LEY Nº 30541 LEY QUE MODIFICA LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

LEY Nº 30541
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 29944,
LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y
ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL
PAGO DE REMUNERACIONES DE
DOCENTES DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar los artículos 11, 20, 21, 23, 25, 28, 29, 33, 35, 38, 39, 41, 42, 48, 57, 60, 65 y la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final; incorporar el artículo 16-A, un último párrafo al artículo 43, la Décima Sétima, Décima Octava, Décima Novena, Vigésima y Vigésima Primera Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.

Artículo 2. Modificaciones a la Ley de Reforma Magisterial
Modifícanse los artículos 11, 20, 21, 23, 25, 28, 29, 33, 35, 38, 39, 41, 42, 48, 57, 60, 65 y la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944; en los términos siguientes:

“Artículo 11. Estructura de la Carrera Pública Magisterial
La Carrera Pública Magisterial está estructurada en ocho (8) escalas magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño laboral.
Las escalas magisteriales y el tiempo mínimo de permanencia en cada una de estas son:
a) Primera Escala Magisterial: Dos (2) años.
b) Segunda Escala Magisterial: Dos (2) años.
c) Tercera Escala Magisterial: Tres (3) años.
d) Cuarta Escala Magisterial: Tres (3) años.
e) Quinta Escala Magisterial: Tres (3) años.
f) Sexta Escala Magisterial: Tres (3) años.
g) Sétima Escala Magisterial: Cuatro (4) años.
h) Octava Escala Magisterial: Hasta el momento del retiro de la carrera.
En el caso de los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera, se reduce en un año la permanencia para postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escalas magisteriales. El Ministerio de Educación regula los criterios para la aplicación de esta disposición.”
“Artículo 20. Comités de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
La evaluación al profesor para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial a nivel de institución educativa, en la segunda etapa del concurso, la realizan los comités de evaluación que se conforman para tal fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.
En los procesos de evaluación, el gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación, y garantiza el cumplimiento de sus funciones.”
“Artículo 21. Cuadro de méritos para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel, especialidad y familia, según corresponda, se obtiene a partir de los resultados obtenidos en la primera y segunda etapa. Las plazas serán adjudicadas en estricto orden de mérito por institución educativa, para instituciones educativas polidocentes completas, y por Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), para instituciones educativas unidocentes o multigrado.
En cada convocatoria, únicamente ingresan a la Carrera Pública Magisterial los profesores que alcancen plaza vacante. Cada concurso es independiente y sus resultados son cancelatorios.
La Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) expide la resolución de nombramiento en la primera escala magisterial.”
“Artículo 23. Permanencia en la Carrera Pública Magisterial
La evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en concordancia con el artículo 28 de la presente Ley, en la Carrera Pública Magisterial, y se realiza como máximo cada cinco años.
Esta evaluación es obligatoria, con excepción de aquellos profesores que durante todo el período de evaluación, se encuentren gozando de las licencias con o sin goce de remuneraciones previstas en la presente Ley o que se encuentren ocupando un cargo en otras áreas de desempeño laboral.
Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso no aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria, son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses.
Los profesores retirados de la Carrera Pública Magisterial pueden acceder a los servicios de promoción del empleo, empleabilidad y emprendimiento que se brindan a través de los Centros de Empleo.”
“Artículo 25. Comités de evaluación de desempeño docente
La evaluación del desempeño docente la realizan los comités de evaluación que se conforman para tal fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.
En los procesos de evaluación, la Dirección Regional de Educación correspondiente, presta apoyo técnico a los comités de evaluación, así como también garantiza el cumplimiento de sus funciones.”
“Artículo 28. Evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial
La evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar el desempeño docente. Considera los siguientes criterios:
a) Evaluación previa del desempeño docente.
b) Idoneidad ética y profesional, que incluye la evaluación de competencias requeridas para ejercer la función, los conocimientos del área disciplinaria que enseña y el dominio de la teoría pedagógica.
c) Formación y méritos, que comprende estudios de actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos desempeñados, producción intelectual y distinciones.”
“Artículo 29. Comités de evaluación de ascenso
La evaluación de ascenso la realizan los comités de evaluación que se conforman para tal fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.
En los procesos de evaluación, el gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación, así como también garantiza el cumplimiento de sus funciones.”
“Artículo 33. El acceso a cargos y período de gestión
El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de cuatro años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo hasta por un período adicional, o su retorno al cargo docente.
El acceso a un cargo no implica ascenso de escala magisterial.”
“Artículo 35. Cargos del Área de Gestión Institucional
Los cargos del Área de Gestión Institucional son los siguientes:
(...)
d) Directivos de Institución Educativa
Son cargos a los que se accede por concurso. Para postular a una plaza de director o subdirector de instituciones educativas públicas y programas educativos, el profesor debe estar ubicado entre la tercera y octava escala magisterial.”
“Artículo 38. Evaluación del desempeño en el cargo
El desempeño del profesor en el cargo es evaluado de forma obligatoria al término del período de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente.
Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y director o jefe de gestión pedagógica, adicionalmente, son evaluados al finalizar el segundo año de haber accedido al cargo, para determinar su continuidad.”
“Artículo 39. Comités de evaluación para acceso a cargos
La evaluación para el acceso a cargos en la Carrera Pública Magisterial, la realizan los comités de evaluación que se conforman para tal fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.
En los procesos de evaluación, el gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación, así como también garantiza el cumplimiento de sus funciones.”
“Artículo 41. Derechos
Los profesores tienen derecho a:
(...)
c) Recibir las asignaciones e incentivos que se establecen en la presente Ley.
(…)
n) Condiciones laborales que promuevan su bienestar, que garanticen el proceso de enseñanza y aprendizaje y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.
(…)
p) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de su conducta meritoria, así como de su trayectoria, y excelencia profesional.
(…).”
“Artículo 42. Reconocimiento
42.1 El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, según corresponda, reconocen la conducta meritoria del profesor, así como su trayectoria y su excelencia profesional.
42.2 Los reconocimientos se otorgan a través de:
a) Resoluciones ministeriales o directorales regionales, según corresponda, de agradecimiento o felicitación.
b) Becas de estudio y pasantías al interior del país o al exterior.
c) Incentivos previstos en el artículo 60 de la presente Ley.
d) Otros que determine la autoridad correspondiente.”
“Artículo 48. Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
(…)
e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses.
(…)
h) Realizar cualquier acción dirigida a sustraer, reproducir en forma impresa o digital, en todo o en parte, los instrumentos o documentación relativos a las evaluaciones de logros de aprendizaje de estudiantes de Educación Básica o de las evaluaciones previstas en el artículo 13 de la presente Ley, antes, durante o después de la aplicación de las referidas evaluaciones, así como cualquier otra acción dirigida a afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio para sí o para terceros.
i) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes.
Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal.
En el caso de los profesores que prestan servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas en los literales a) y b), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa. Asimismo, los profesores que incurran en la falta señalada en el literal h) se encuentran impedidos de participar en las evaluaciones de Acceso a Cargos y Ascenso, convocadas durante los siguientes cinco años contados a partir de ocurridos los hechos.
Los profesores contratados y los postulantes involucrados en las acciones señaladas en el literal h) del presente artículo están impedidos de participar en las evaluaciones de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial y de Contratación Docente, convocadas durante los siguientes cinco años contados a partir de ocurridos los hechos.
El cese temporal es impuesto por el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del Ministerio de Educación, según corresponda.”
“Artículo 57. Remuneración Íntegra Mensual por escala magisterial
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a nivel nacional. La RIM de la primera escala magisterial es el referente sobre el que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM de las demás escalas magisteriales.
La RIM del profesor se fija de acuerdo a su escala magisterial y jornada laboral, conforme a los índices siguientes:
a) Primera Escala Magisterial: 100% de la RIM.
b) Segunda Escala Magisterial: 110% de la RIM.
c) Tercera Escala Magisterial: 120% de la RIM.
d) Cuarta Escala Magisterial: 130% de la RIM.
e) Quinta Escala Magisterial: 150% de la RIM.
f) Sexta Escala Magisterial: 175% de la RIM.
g) Sétima Escala Magisterial: 190% de la RIM.
h) Octava Escala Magisterial: 210% de la RIM.
En el 2018, la RIM se incrementará de acuerdo a la disponibilidad fiscal.”
“Artículo 60. Incentivos a la excelencia y trayectoria profesional
El Ministerio de Educación establece incentivos económicos, como parte de los mecanismos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley, en reconocimiento a la excelencia profesional de los profesores, vinculada principalmente al logro de aprendizajes de los estudiantes. Se implementan en coordinación con los gobiernos regionales.
El incentivo económico que se entrega en el marco de la Condecoración de Palmas Magisteriales, en reconocimiento a la trayectoria profesional de los profesores, se rige por norma específica.
Los gobiernos regionales y locales pueden complementar con su presupuesto el financiamiento de actividades y medidas que contribuyan al fortalecimiento de capacidades de los profesores en sus diversas funciones y cargos.”
“Artículo 65. Jornada de trabajo
La jornada de trabajo del profesor se determina de acuerdo al área de gestión en la que se desempeña:
a) En el área de gestión pedagógica, la jornada de trabajo del profesor con aula a cargo es de treinta y dos (32) o treinta y cinco (35) horas pedagógicas semanales - mensuales, las cuales pueden ser lectivas o no lectivas, según modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el que presta servicio. Los profesores que desempeñen otros cargos distintos al de profesor con aula a cargo, su jornada de trabajo es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanales – mensuales. La hora pedagógica es de cuarenta y cinco (45) minutos. Cuando el profesor trabaja un número de horas adicionales por razones de disponibilidad de horas en la institución educativa, el pago de su remuneración está en función al valor de la hora pedagógica.
b) En el área de gestión institucional la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales – mensuales.
c) En el área de formación docente la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales – mensuales.
d) En el área de innovación e investigación la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales – mensuales.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

(…)
TERCERA. Profesores de institutos y escuelas de educación superior
Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y final de la presente Ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
Las asignaciones, bonificaciones y otros conceptos similares que vienen percibiendo los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior en aplicación de normativa específica, serán sustituidos por los que establezca la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior, cuando se implementen.
El proyecto de la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior será remitido por el Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley 29394, en el plazo de sesenta días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley.”
Artículo 3. Incorporaciones a la Ley de Reforma Magisterial
Incorpóranse el artículo 16-A, un último párrafo al artículo 43, la Décima Sétima, Décima Octava, Décima Novena, Vigésima y Vigésima Primera Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales a la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; en los términos siguientes:

“Artículo 16-A. Atracción a la Carrera Pública Magisterial
El Ministerio de Educación establece e implementa medidas de política para la atracción de talento docente a la Carrera Pública Magisterial.”
“Artículo 43. Sanciones
(…)
Las sanciones previstas en el presente artículo también son aplicables a los profesores nombrados que infrinjan los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Asimismo, las sanciones previstas en los literales a, b y c son aplicables a los profesores contratados que infrinjan los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la referida Ley.”
“DÉCIMA SÉTIMA. Período de designación para profesores que accedieron a un cargo en el marco de la Ley de Reforma Magisterial
El período de designación en el cargo será de cuatro (4) años para los profesores que accedieron a un cargo en el marco de la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, regulada mediante Resolución Ministerial 204-2014-MINEDU; del Concurso Público para Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas 2014, regulada mediante Resolución de Secretaría General 1551-2014-MINEDU; de los Concursos Públicos de Acceso a Cargos Directivos de Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones Regionales de Educación en el marco de la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial, regulada mediante Resolución Viceministerial 072-2015-MINEDU y de los Concursos Públicos de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas y de Especialista en Educación de Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones Regionales de Educación, de Educación Básica Regular 2016, regulados mediante Resolución de Secretaría General 279-2016-MINEDU.”
“DÉCIMA OCTAVA. Implementación progresiva de la jornada de trabajo del profesor con aula a cargo en el área de gestión pedagógica
Para la implementación de la jornada de trabajo del profesor con aula a cargo que se desempeña en el área de gestión pedagógica prevista en el literal a) del artículo 65 de la presente Ley, a partir del año 2017 podrá incrementarse a razón de no más de dos (2) horas pedagógicas semanales por año, hasta alcanzar la jornada a que se hace referencia en dicho artículo. Mediante decreto supremo el Ministerio de Educación define el número de horas a incrementarse según modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el que presta servicio el profesor, previa evaluación de la necesidad de aumentar el servicio.”
“DÉCIMA NOVENA. Índices remunerativos según la escala magisterial
La modificación de los índices remunerativos porcentuales según la escala magisterial del artículo 57 de la Ley de Reforma Magisterial, entrará en vigencia a partir de la emisión del decreto supremo que apruebe la nueva Remuneración Íntegra Mensual – RIM de Profesor de la Primera Escala Magisterial.”
“VIGÉSIMA. Reconocimiento docente
Precísase que toda referencia a los términos ‘premios’ y/o ‘estímulos’ en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, deberá entenderse bajo el término ‘reconocimiento’.”
“VIGÉSIMA PRIMERA. Normativa aplicable para el procedimiento disciplinario
Los directores de UGEL, directores o jefes de Gestión Pedagógica y especialistas de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, mientras no ingresen a dichos cargos de la Carrera Pública Magisterial por concurso público conforme a lo establecido en la presente Ley, se sujetan a las disposiciones del Decreto Legislativo 276 u otro régimen que les sea aplicable, para efectos del procedimiento administrativo disciplinario que pudiera corresponderles.”
Artículo 4. Disposiciones para el pago de remuneraciones de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional Monterrico, docentes de los Institutos Superiores de Educación no comprendidos en la Ley 30512 y de los docentes de los institutos y escuelas de educación superior que aún no perciben de acuerdo a la transitoria de la Ley 29944
Dispónese que los docentes nombrados del Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico se incorporan en la primera categoría de la carrera pública docente para escuelas de educación superior regulada en la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes. A fin de percibir la remuneración correspondiente a la referida categoría los docentes deberán aprobar la evaluación para la permanencia prevista en la citada ley. Dichos docentes, transitoriamente, continúan percibiendo los conceptos remunerativos y no remunerativos que a la entrada en vigencia de la presente Ley vienen recibiendo.

Asimismo, los docentes nombrados de los institutos y escuelas de educación superior que no se encuentren percibiendo la remuneración transitoria establecida en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, así como los docentes nombrados de los Institutos Superiores de Educación, percibirán la remuneración correspondiente a las categorías de la Ley 30512, para lo cual mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Educación se establecerán las categorías que resulten aplicables a los referidos docentes, así como los requisitos para acceder a estas.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, autorízase al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales a incrementar la remuneración de los docentes nombrados comprendidos en el presente artículo. La presente autorización rige a partir de la entrada en vigencia.

Artículo 5. Financiamiento
La implementación de lo establecido en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

La aplicación de los artículos 2 y 3 de la presente Ley, respecto de los docentes comprendidos en sus alcances, se realiza de manera progresiva, de conformidad con el decreto supremo que se apruebe para tal fin, el mismo que será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación, a propuesta de este último.

Para la aplicación del artículo 4, se autoriza al Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los gobiernos regionales, para financiar el costo diferencial del pago de las remuneraciones de los docentes nombrados de los institutos y escuelas de educación superior, así como de los docentes nombrados de los Institutos Superiores de Educación. Dichas modificaciones se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de febrero de dos mil diecisiete.

LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República

ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del

Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación